Resumen: La Sala afirma que el permiso del art. 37.3 b) ET no tiene una duración fija e incondicionada de 5 días al margen del mantenimiento del hecho causante, porque su finalidad es permitir el cuidado efectivo del familiar y no generar un periodo automático de descanso desvinculado de esa necesidad y el convenio del Comercio General de Guadalajara aplicable condiciona expresamente el disfrute del permiso a la persistencia de la hospitalización, del reposo domiciliario prescrito o hasta el alta médica, lo que resulta coherente con el sentido finalista del precepto legal, apartándose la pretensión sindical de reconocer siempre 5 días íntegros, aunque decaiga el hecho causante de la interpretación jurisprudencial consolidada, que vincula el permiso a la existencia real de la situación que lo justifica, pues admitir lo contrario permitiría disfrutar del permiso incluso cuando el familiar ya no precisa atención, desnaturalizando su razón de ser y añade que en el recurso se introducen cuestiones nuevas -duración indeterminada del reposo domiciliario en cirugías sin ingreso- que no se debatieron en el JS, no pudiendo examinarse, no siendo la interpretación del JS arbitraria, sino ajustada a los criterios literal, finalista y sistemático del precepto y por ello aunque no se exija una justificación diaria o coetánea durante el disfrute del permiso, sí es conforme a derecho condicionar su duración a la persistencia del hecho causante, pues solo así se respeta la finalidad legal del permiso.
Resumen: Elaboración de los calendarios laborales y de vacaciones por las empresas con la RLT. La Sala afirma que la obligación no puede considerarse cumplida mediante la aplicación directa del calendario escolar aprobado por la CAM e indica a partir de los arts 34 y 38 ET y de los arts 26 y 28 del convenio estatal de restauración colectiva que el calendario escolar no sustituye al calendario laboral ni al de vacaciones, ya que no concreta los días efectivos de trabajo, descanso, festivos y vacaciones de cada trabajador ni garantiza la participación de la RLT.
Compensación de los festivos coincidentes con descanso o vacaciones. Se afirma que una interpretación literal, sistemática y finalista los artículos 26 y 28 del convenio permite concluir que con carácter general, los festivos que coincidan con vacaciones o descansos se consideran no disfrutados y deben ser compensados, pues no cabe el solapamiento de descansos semanales, festivos y vacaciones, precisando, no obstante, respecto a compensar los días 25-12-24, 1 y 6-01 y 17 y 18-04-25 que en los calendarios aplicados por las empresas dichos festivos ya han sido compensados mediante su integración como festivos/vacaciones dentro de los periodos no lectivos, alcanzando los trabajadores un número de días equivalente o superior al proporcional que les corresponde y consecuentemente desestima esta segunda pretensión colectiva, sin perjuicio de posibles reclamaciones individuales.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nñumero 5 de los de Badajoz considera que al entrañar una de las pretensiones ejercitadas una supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical nos encontramos ante acciones indebidamente acumuladas por lo que deben retrotraerse las actuaciones al momento de admisión de la demandada para requerir al actor para que opte por la pretensión que estime más adecuada.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de oficio de impugnación de convenio colectivo por dos razones. Respecto de un bloque de preceptos por cuanto que se razona que han sido m odificados y respecto de otros, por cuanto que, siguiendo la doctrina de la STS de 20-1-2.025 resulta posible interpretar los mismos conforme a la legislación viegente.
Resumen: Cosa juzgada. La Sala indica que existe cosa juzgada material porque la cuestión esencial ya fue resuelta en SJS nº 2 de Ciudad Real de 22-10-20 -autos 262/2020- confirmada por la STSJ de 23-06-21, aplicando por ello el art. 222 LEC (efectos positivo y negativo) y la doctrina del TS sobre cosa juzgada y preclusión -art. 400 LEC-, lo decidido en el pleito previo actúa como antecedente lógico y prejudicial del actual porque la causa de pedir -hecho base del derecho reclamado- es la misma, aunque la recurrente niegue la identidad, pues en ambos procesos se reclama, para los trabajadores del complejo de Repsol Puertollano, el Complemento de Mejora Voluntaria del Acuerdo de desconvocatoria de huelga de 2003 -punto 5º, BOP 15.12.03-, habiendo declarado la sentencia firme anterior que dicho Acuerdo fue denunciado en 07-09, quedando inscrita la denuncia el 16-07-09, y que por ello perdió vigencia transcurrido un año y si el acuerdo base no está vigente, decae el fundamento del derecho pretendido y al estar ese extremo ya decidido con firmeza y promover un nuevo procedimiento sobre la misma cuestión -aunque cambien las empresas- determina la operatividad de la cosa juzgada y la desestimación del recurso.
Resumen: la modificación del importe de los conceptos retributivos "trienios" y "Complemento Dirección" para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma, no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.. El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga.La reducción en el importe de las cantidades percibidas en concepto de trienios por el demandante durante 2012 no fue consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, en consecuencia, el demandante no puede pretender la devolución de dichas cantidades.
Resumen: Previo rechazo de la prescripción para reclamar cantidades devengadas más de un año antes del 27-01-24 porque la actora no reclamó cantidades ni fijó período temporal, correspondiendo a cada empleado acreditar interrupciones de prescripción en su caso, se sostiene que no se ha incumplido el acuerdo del SIMA porque la cláusula novena garantiza las retribuciones mínimas anuales fijadas en el Convenio de Demag en el momento de la subrogación, no el salario real individual percibido por cada trabajador. Dichas retribuciones mínimas, distribuidas en varios conceptos (salario base, antigüedad, incentivos y complemento personal), debían revalorizarse conforme al convenio del metal de Madrid, sin ser absorbidas ni compensadas. La empresa ha aplicado cada año los incrementos salariales correspondientes sobre la masa salarial garantizada, ajustando después para asegurar que se respeta el importe mínimo anual pactado. No existe obligación de incrementar todos los conceptos -incluido el complemento personal- si ello supera lo garantizado y las posibles diferencias individuales deben analizarse caso por caso y no mediante conflicto colectivo, por lo que se considera que la empresa ha cumplido el acuerdo.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima la demanda sindical en la que se impugna como modificación sustancial de condiciones de trabajo el hecho de que la empresa fije al personal no sujeto a turnos un número concreto de días de vacaciones pues niega que, más allá de la mera tolerancia empresarial, exista un derecho adquirido por dicho colectivo a título de CMB a disfrutar del número de días de vacaciones que tengan por conveniente en tres periodos.
Resumen: La Sala afirma que el Acuerdo alcanzado en conciliación tiene eficacia normativa y es vinculante -art. 156 LRJS- y concluye que la SJS no infringe las normas de interpretación contractual y la doctrina sobre la eficacia general de los acuerdos de conflicto colectivo, pues del análisis literal y sistemático del Acuerdo resulta, en primer lugar, que las partes desistieron expresamente de la reclamación de antigüedad derivada de contratos temporales previos, por lo que no se adoptó acuerdo vinculante alguno sobre dicha cuestión, careciendo de valor normativo el primer párrafo del Acuerdo y que, sin embargo, el resto de estipulaciones sí fueron objeto de transacción y aprobación judicial, y resultan plenamente obligatorias y, por ello aunque se reconoce que el complemento de antigüedad fue suprimido y que el complemento AC no tiene naturaleza de antigüedad, también se pactó expresamente, con finalidad transaccional, recalcular el complemento AC computando la totalidad de la vinculación laboral -y no solo los periodos de prestación efectiva- para determinados trabajadores, incluyendo los periodos de inactividad y en aplicación de este compromiso, y al no apreciarse ruptura significativa del vínculo contractual, se concluye que deben computarse todos los periodos en que el demandante estuvo vinculado a la empresa, con el límite temporal fijado desde el 21-10-20.
Resumen: La sentencia apuntada examina el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Gecovaz SL contra la sentencia 991/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de suplicación de la trabajadora y revocó en parte la resolución de instancia al desestimar la excepción de prescripción y condenar a la empresa a abonar 1.653,71 euros por diferencias salariales tras la sentencia de conflicto colectivo del TSJ de Madrid de 17-7-2017, confirmada por STS de 21-1-2019, que declaró la inaplicabilidad de los arts. 29, 30, 34, 41, 43 y 47 del convenio aplicado por concurrencia indebida con el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal. Tras examinar el óbice alegado por el Ministerio Fiscal atinente a la falta de competencia funcional por razón de la cuantía, la Sala recuerda que la correspondencia del debate actual con el objeto y ámbito del litigio colectivo dilucidado con anterioridad determina que quede al margen la cuantía litigiosa, manteniendo la competencia funcional para el enjuiciamiento en fase de suplicación y en la casacional en idéntico sentido a la STS 57/2025, de 28 de enero. La cuestión suscitada consiste en dilucidar si las cuantías peticionadas se encuentran o no prescritas, atendido el cómputo del plazo de prescripción cuando se ejercita una acción individual de reclamación de cantidad en relación con el proceso de impugnación de convenio colectivo y con reclamaciones extrajudiciales de la trabajadora y de una representante legal de los trabajadores. A partir de la doctrina de las SSTS de 18-10-2006, 20-6-2012 y 57/2025, la Sala declara que el plazo prescriptivo de un año quedó interrumpido desde que se inició el proceso sobre impugnación de convenio colectivo hasta que concluyó por mor de la sentencia de esta Sala y por las reclamaciones de 2019 y 2020, observa el cumplimiento del presupuesto diseñado por el art. 219 LRJS frente a la sentencia de contraste del TSJ de Madrid de 28-1-2022, que interpretaba que la acción individual se encontraba prescrita, y desestima el recurso confirmando la sentencia recurrida y declarando su firmeza
